Articulo 91 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 91 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 91. Supuestos excepcionales de modificaciones estructurales.

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Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Competitividad podrá autorizar la transformación, fusión, cesión global de activo y pasivo, y escisión de entidades aseguradoras en supuestos distintos a los previstos reglamentariamente cuando, atendidas las singulares circunstancias que concurran en la entidad aseguradora que lo solicite, se obtenga un desarrollo más adecuado de la actividad por la entidad aseguradora afectada, siempre que ello no menoscabe sus garantías financieras, los derechos de los asegurados y la transparencia en la asunción de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016