Articulo 90 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 90. Financiación de las obligaciones de servicio universal

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1. Cuando, sobre la base del cálculo de costes netos indicado en el artículo 89, las autoridades nacionales de reglamentación consideren que un proveedor está sometido a una carga injusta, los Estados miembros, a petición del proveedor de que se trate, decidirán:

a) introducir un mecanismo de compensación, con cargo a los fondos públicos y en condiciones de transparencia, a favor de dicho proveedor por los costes netos que se determine;

b) repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios y redes de comunicaciones electrónicas.

2. Cuando el coste neto se comparta de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo, los Estados miembros establecerán un mecanismo de reparto gestionado por la autoridad nacional de reglamentación o por un órgano independiente de los beneficiarios, bajo la supervisión de la autoridad nacional de reglamentación. Solo podrá financiarse el coste neto correspondiente a las obligaciones establecidas en los artículos 84 a 87, calculado de conformidad con el artículo 89.

El mecanismo de reparto deberá respetar los principios de transparencia, distorsión mínima del mercado, no discriminación y proporcionalidad, de conformidad con los principios enunciados en la parte B del anexo VII. Los Estados miembros podrán optar por no exigir contribución alguna a las empresas cuyo volumen de negocios a escala nacional se sitúe por debajo de un umbral preestablecido.

Las cuotas correspondientes al reparto de los costes de las obligaciones de servicio universal deberán desglosarse y determinarse por separado para cada empresa. Dichas cuotas no podrán imponerse ni cobrarse a empresas que no presten servicios en el territorio del Estado miembro que haya establecido el mecanismo de reparto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018