Articulo 90 Código de Comercio
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Art. 90.

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En cada plaza de comercio se podrá establecer un Colegio de Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en las plazas marítimas, uno de Corredores Intérpretes de Buques.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886