Articulo 9 Sociedades anónimas deportivas
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Articulo 9 Sociedades anónimas deportivas

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Artículo 9. Cotización en Bolsas de Valores.

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1. Las sociedades anónimas deportivas podrán solicitar la admisión a negociación de sus acciones en las Bolsas de Valores a partir de 1 de enero de 2002. La admisión conllevará el sometimiento de las sociedades anónimas deportivas a la normativa del mercado de valores aplicable a las entidades emisoras de valores admitidas a Bolsa.

2. Únicamente podrán ser admitidas a negociación las acciones de aquellas sociedades que con anterioridad a la solicitud hayan cumplido las obligaciones establecidas en la Ley del Deporte y que no hayan sido sancionadas por alguna de las infracciones previstas en el artículo 76.6 de la citada Ley.

3. En relación con las sociedades anónimas deportivas cuyas acciones hayan sido admitidas a cotización en alguna Bolsa de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir la realización de las auditorías complementarias que estime necesarias en los términos establecidos en el artículo 26.3 de la Ley del Deporte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-1999 en vigor desde 18-07-1999