Articulo 9 Situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo
Artículo 9. Compensaciones de responsabilidad
1. Cuando los compromisos de reubicación adicionales establecidos en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, y los compromisos disponibles en el contingente anual de solidaridad sean inferiores a las necesidades de reubicación determinadas en dicha decisión de ejecución del Consejo:
a) los Estados miembros contribuyentes asumirán la responsabilidad, hasta el 100 % de las necesidades de reubicación determinadas en el plan de respuesta de solidaridad establecido en la decisión de ejecución del Consejo, de las solicitudes de protección internacional respecto de las cuales se haya determinado la responsabilidad del Estado miembro que se enfrenta a una situación de crisis;
b) cuando se aplique la letra a) del presente párrafo y sea necesario, los Estados miembros contribuyentes asumirán la responsabilidad por encima de su parte equitativa, no obstante lo dispuesto en el artículo 63, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1351;
c) cuando se apliquen las letras a) y b) del presente párrafo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 63, apartados 6, 8 y 9, del Reglamento (UE) 2024/1351.
Cuando se active la Directiva 2001/55/CE en relación con la misma situación a que se refiere el artículo 1, apartado 4, letra a), y los Estados miembros acuerden en el momento de la activación no aplicar el artículo 11 de dicha Directiva, no se aplicarán las compensaciones obligatorias en virtud del presente artículo. Cuando la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, autorice al Estado miembro de que se trate a aplicar el artículo 13, no se aplicarán las compensaciones obligatorias en virtud del presente artículo.
2. Cuando la aplicación del apartado 1 del presente artículo no sea suficiente para cubrir el 100 % de las necesidades de reubicación determinadas en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, se convocará con carácter de urgencia el Foro de alto nivel de la UE sobre solidaridad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351 y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 57 de dicho Reglamento.
3. Un Estado miembro beneficiario podrá solicitar a los demás Estados miembros que, en lugar de reubicaciones de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 69 del Reglamento (UE) 2024/1351, asuman la responsabilidad del examen de las solicitudes de protección internacional respecto de las cuales se haya determinado que el Estado miembro beneficiario es responsable.
4. En caso de que un Estado miembro contribuyente se haga responsable de solicitudes por encima de su parte equitativa de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo, o el artículo 13, tendrá derecho a:
a) deducir proporcionalmente de su parte equitativa, en relación con las futuras contribuciones de solidaridad en el marco de los próximos ciclos anuales del Reglamento (UE) 2024/1351, el número de solicitudes correspondiente respecto de las cuales dicho Estado miembro haya contribuido por encima de su parte equitativa durante un período de cinco años;
b) deducir de su parte equitativa, en relación con las futuras contribuciones de solidaridad establecidas en una decisión de ejecución del Consejo adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, el número de solicitudes correspondiente respecto de las cuales dicho Estado miembro haya contribuido por encima de su parte equitativa; dicha deducción solo podrá reclamarse en un plazo de cinco años a partir de la fecha en la que deje de estar en vigor la decisión de ejecución del Consejo por la que se haya autorizado al Estado miembro a exceder su parte equitativa.
5. En caso de que un Estado miembro tenga intención de acogerse a la posibilidad establecida en el apartado 4, lo notificará a la Comisión. La notificación contendrá el número de solicitudes cuya responsabilidad haya asumido el Estado miembro por encima de su parte equitativa y la reducción que se propone aplicar en el marco de los próximos ciclos anuales del Reglamento (UE) 2024/1351 o durante la ejecución de una decisión de ejecución del Consejo adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento.
Si al concluir su examen de la notificación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión confirma que el Estado miembro de que se trate ha contribuido por encima de su parte equitativa, lo autorizará, por medio de un acto de ejecución, a deducir de su parte equitativa el número de solicitudes correspondiente respecto de las cuales dicho Estado miembro haya contribuido por encima de su parte equitativa, en el marco de los próximos ciclos anuales del Reglamento (UE) 2024/1351, o en aplicación de una decisión de ejecución del Consejo adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, en el período mencionado en el apartado 4, letra b), del presente artículo para apoyar a otro Estado miembro, o cuando se requieran compensaciones de responsabilidad conforme al apartado 1, letra b), del presente artículo.
6. En caso de que las necesidades de solidaridad de otros Estados miembros que sean Estados miembros beneficiarios de conformidad con el artículo 58 o 59 del Reglamento (UE) 2024/1351 no puedan atenderse como resultado del uso que hayan hecho los Estados miembros que se enfrenten a una situación de crisis de los compromisos disponibles en el contingente anual de solidaridad en virtud del artículo 4, apartado 5, letra b), del presente artículo, se volverá a convocar el Foro de alto nivel de la UE sobre solidaridad con carácter de urgencia, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2024/1351 y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 57 de dicho Reglamento.
7. En caso de que, como resultado de las medidas necesarias para apoyar al Estado miembro que se enfrente a una situación de crisis incluidas en la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, otro Estado miembro se considere sometido a presión migratoria o frente a una situación migratoria importante en el sentido del artículo 2, puntos 24 y 25 respectivamente, del Reglamento (UE) 2024/1351 o a una situación de crisis, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar medidas de solidaridad o reducciones totales o parciales de sus contribuciones de solidaridad de conformidad con dicho Reglamento, o medidas de solidaridad y apoyo de conformidad con el presente Reglamento.
Al evaluar la solicitud motivada del Estado miembro a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, la Comisión, además de la información establecida en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2024/1351, también tendrá en cuenta si dicho Estado miembro ha asumido la responsabilidad de examinar solicitudes de protección internacional por encima de su parte equitativa.