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Articulo 9 Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del RGSS y condiciones para el derecho a las mismas

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Artículo noveno. Duración del periodo de observación en enfermedad profesional

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Uno. El periodo de observación en enfermedad profesional, previsto en el número uno del artículo ciento treinta y uno de la Ley de la Seguridad Social, tendrá una duración máxima de seis meses y podrá ser prorrogado por igual plazo cuando lo estime necesario la Comisión Técnica Calificadora Central a propuesta de la correspondiente Comisión Técnica Calificadora Provincial.

Dos. Al término del periodo de observación, el trabajador pasará a la situación que proceda de acuerdo con su estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-1966 en vigor desde 30-12-1966