Articulo 9 Reglamento electrotécnico para baja tensión
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Artículo 9. Instalaciones de alumbrado exterior.

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Se considerarán instalaciones de alumbrado exterior las que tienen por finalidad la iluminación de las vías de circulación o comunicación y las de los espacios comprendidos entre edificaciones que, por sus características o seguridad general, deben permanecer iluminados, en forma permanente o circunstancial, sean o no de dominio público.

Las condiciones que deben reunir las instalaciones de alumbrado exterior serán las correspondientes a su peculiar situación de intemperie y, por el riesgo que supone, el que parte de sus elementos sean fácilmente accesibles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-09-2002 en vigor desde 18-09-2003