Articulo 9 Reglamento de desarrollo y ejecucion de la LO 4/1997 -utilizacion de ...en lugares publicos-
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Articulo 9 Reglamento de desarrollo y ejecucion de la LO. 4/1997 -utilizacion de videocamaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares publicos-

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Artículo 9. Régimen excepcional.

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En el supuesto previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 4/1997, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que realicen las grabaciones, lo comunicarán, en el plazo de veinticuatro horas, a la autoridad contemplada en el artículo 7 de este Reglamento, y en las siguientes veinticuatro horas le remitirán ineludiblemente un informe motivado al respecto.

Dicha autoridad, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que se realizó la grabación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente, remitiéndose, además, el aludido informe motivado.