Articulo 9 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Artículo 9. Medidas de actuación temprana.

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1. Cuando una entidad o un grupo o subgrupo consolidable de entidades se encuentre en alguna de las circunstancias descritas en el artículo 8.1, informará de ello con carácter inmediato al supervisor competente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, desde el momento en que el supervisor competente tenga conocimiento de que una entidad o un grupo o subgrupo consolidable de entidades se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el artículo 8.1 podrá adoptar las siguientes medidas.

a) Requerir al órgano de administración de la entidad que aplique una o varias de las medidas establecidas en su plan de recuperación en un plazo determinado o que actualice dicho plan y aplique una o varias medidas del plan actualizado, cuando las circunstancias que hayan desencadenado la actuación temprana difieran de los supuestos previstos en el mismo.

b) Requerir al órgano de administración de la entidad para que examine su situación, determine las medidas necesarias para superar los problemas detectados y elabore un plan de actuación para resolver dichos problemas, con un calendario específico de ejecución.

c) Requerir al órgano de administración de la entidad para que convoque o, si el órgano de administración no cumpliera con este requisito, convocar directamente a la junta o asamblea general de la entidad y, en ambos casos, fijar el orden del día y proponer la adopción de determinados acuerdos.

d) Requerir el cese o la sustitución de uno o varios miembros del órgano de administración, directores generales o asimilados, si se determina que dichas personas no son aptas para cumplir sus obligaciones de conformidad con los requisitos de idoneidad exigibles.

e) Designar un delegado del supervisor competente en la entidad con derecho de asistencia, con voz pero sin voto, a las reuniones del órgano de administración y de sus comisiones delegadas y con las mismas facultades de acceso a la información que las legal y estatutariamente previstas para sus miembros.

f) Requerir al órgano de administración de la entidad que elabore un plan para la negociación de la reestructuración de la deuda con una parte o con la totalidad de sus acreedores, de acuerdo, cuando proceda, con el plan de recuperación.

g) Requerir cambios en la estrategia empresarial de la entidad o del grupo o subgrupo consolidable.

h) Requerir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la entidad o del grupo o subgrupo consolidable.

i) Recabar, incluso mediante inspecciones in situ, y facilitar a las autoridades de resolución competentes, toda la información necesaria para actualizar el plan de resolución y preparar la posible resolución de la entidad o del grupo o subgrupo consolidable y la realización de una evaluación de sus activos y pasivos, de conformidad con el artículo 5.

j) En caso de que las medidas anteriores no fueran suficientes, acordar el nombramiento de uno o varios interventores o la sustitución provisional del órgano de administración de la entidad o de uno o varios de sus miembros de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

3. Al adoptar cualquiera de las medidas señaladas en las letras a) a h) del apartado anterior, el supervisor competente deberá fijar el plazo para su ejecución por la entidad, así como para la evaluación de la eficacia de la o las medidas adoptadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015