Articulo 9 Ley del Mercado de Valores
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Artículo 9. Sistema de registro y tenencia de valores.

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1. Todo depositario central de valores que preste servicios en España adoptará un sistema de registro compuesto por un registro central y los registros de detalle a cargo de las entidades participantes en dicho sistema.

2. El registro central estará a cargo del depositario central de valores y reconocerá a cada entidad participante que lo solicite los siguientes tipos de cuenta.

a) Una o varias cuentas propias en las que se anotarán los saldos de valores cuya titularidad corresponda a la entidad participante.

b) Una o varias cuentas generales de terceros en las que se anotarán, de forma global, los saldos de valores correspondientes a los clientes de la entidad participante, o a los clientes de una tercera entidad que hubiera encomendado a la entidad solicitante la custodia y el registro de detalle de los valores de dichos clientes.

c) Una o varias cuentas individuales en las que se anotarán, de forma segregada, los saldos de valores correspondientes a aquellos clientes de las entidades participantes que soliciten la llevanza de este tipo de cuentas en el registro central.

3. Cada entidad participante con cuentas generales de terceros llevará un registro de detalle, en el que se reflejará a qué clientes corresponden los saldos de valores anotados en dichas cuentas en el registro central.

4. El Gobierno desarrollará, en relación con las distintas entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, admitidos o no a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, el régimen jurídico de las diferentes cuentas de valores admisibles, las garantías y demás requisitos que les sean exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de valores. Reglamentariamente se podrán determinar las condiciones y los supuestos en los que los depositarios centrales de valores podrán estar autorizados a realizar la llevanza directa de cuentas de valores de clientes en el registro central.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2015 en vigor desde 13-11-2015