Articulo 896 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 896 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 896

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La vista comenzará dando cuenta el Secretario del asunto de que se trate.

Informará primero el Abogado del recurrente; después, el de la parte que se haya adherido al recurso, y, por último, el de la parte recurrida que lo impugnare. Si el Ministerio fiscal fuere el recurrente, hablará el primero, y si apoyare el recurso,informará a continuación de quien lo hubiere interpuesto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882
Conceptos Jurídicos