Articulo 895 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 895 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 895.

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La Sala mandará traer a la vista los recursos por el orden de su admisión, estableciendo turnos especiales de preferencia para los comprendidos en el artículo 877.

Si por cualquier causa no pudiese tener lugar la vista en el día señalado, el Secretario judicial designará otro a la mayor brevedad, cuidando de no alterar en lo posible el orden establecido.

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Conceptos Jurídicos