Articulo 89 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Articulo 89 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 89. Criterios para la determinación de sanciones.

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1. Cuando el FROB sea el órgano sancionador competente, o cuando el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores actúen en el ejercicio de sus funciones como autoridad de resolución preventiva, las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán con base en los siguientes criterios.

a) La naturaleza y entidad de la infracción.

b) El grado de responsabilidad en los hechos.

c) La gravedad y duración de la infracción.

d) La importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

e) La solidez financiera de la persona jurídica responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable.

f) La solidez financiera de la persona física responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en los ingresos anuales de la persona física responsable.

g) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.

h) La subsanación de la infracción por propia iniciativa del infractor.

i) La reparación de los daños o perjuicios causados.

j) Las pérdidas causadas a terceros por la infracción.

k) El nivel de cooperación con la autoridad competente.

l) Las consecuencias sistémicas de la infracción.

m) El nivel de representación que el infractor ostente en la entidad infractora.

n) En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.

ñ) La conducta anterior del infractor en relación con los procesos de actuación temprana y resolución que le hayan afectado, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.

2. Las sanciones que impongan el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de las funciones contempladas en el Capítulo II, se determinarán de acuerdo con los criterios previstos en el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en relación con las entidades de crédito; y en el Capítulo II del Título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en relación con las empresas de servicios de inversión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015