Articulo 89 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 89. Cálculo de costes de las obligaciones del servicio universal

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1. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren que la prestación de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha, según se define de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y del servicio de comunicaciones vocales, según lo establecido en los artículos 84, 85 y 86, o la continuación del servicio universal existente, según lo establecido en el artículo 87, pueda constituir una carga injusta para los proveedores de dichos servicios, que solicitan una compensación, las autoridades nacionales de reglamentación calcularán el coste neto de esa prestación.

A tal efecto, las autoridades nacionales de reglamentación:

a) calcularán el coste neto de la obligación de servicio universal, teniendo en cuenta los beneficios de mercado, si los hubiere, que revierten en favor de un proveedor de servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha, de finido de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y de servicios de comunicaciones vocales, según lo establecido en los artículos, 84, 85 y 86, o la continuación del servicio universal existente, según lo establecido en el artículo 87, de conformidad con el anexo VII, o

b) harán uso de los costes netos de la prestación de servicio universal establecidos por un mecanismo de designación con arreglo al artículo 86, apartado 4.

2. Las cuentas y demás información en que se base el cálculo del coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a), serán objeto de auditoría o verificación por la autoridad nacional de reglamentación o por un organismo independiente de las partes interesadas y aprobado por la autoridad nacional de reglamentación. Los resultados del cálculo de costes y las conclusiones de la auditoria se pondrán a disposición del público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018