Articulo 880 Código civil
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»Artículo 880
Vigente
Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889