Articulo 878 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 878 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 878.

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Transcurrido el término de emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en la forma que, según los casos, previene esta Ley, el Secretario judicial dictará sin más trámites decreto declarando desierto el recurso con imposición de las costas al particular recurrente comunicándolo así al Tribunal de instancia para los efectos que procedan. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.

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