Articulo 877 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 877 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 877.

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Los recursos se numerarán correlativamente por el orden de su presentación, y del núm. que corresponda a cada uno se dará certificación a la parte que lo pidiere.

Se establecerá, además de la general, una numeración separada para los recursos interpuestos contra las resoluciones dimanantes de causas en que los condenados se hallen en prisión.

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Conceptos Jurídicos