Articulo 876 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 876 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 876.

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Cuando dentro del emplazamiento o al día siguiente de la designación manifieste el Procurador del recurrente su propósito de interponer el recurso, o el Fiscal lo solicitare, se mandará por la Sala abrir el pliego que contenga la certificación de votos reservados y comunicarle con los autos a las partes. En otro caso no se abrirá hasta que el recurso sea interpuesto, y desde el día de su señalamiento para la vista hasta su celebración lo podrán examinar las partes en la Oficina judicial.

Modificaciones
Conceptos Jurídicos