Articulo 87 Reglamento del Senado
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Artículo 87.

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Además de los turnos previstos en cada caso por el Reglamento, el Presidente podrá conceder la palabra a los Senadores que hayan resultado discutidos en sus argumentaciones, por una sola vez y por tiempo que no exceda de cinco minutos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994