Articulo 87 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 87 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 87.

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Se tendrá por fecha de la vacante, para todos los efectos reglamentarios, la del nombramiento para otra Notaría del titular que la servía, la de su fallecimiento, la del día en que cumpla la edad reglamentaria para su jubilación forzosa y la del en que se acuerde su jubilación por imposibilidad física o voluntaria, excedencia, renuncia o traslación forzosa, o se declare desierta una Notaría.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-1944 en vigor desde 27-07-1944