Articulo 87 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 87.

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1. La votación secreta podrá hacerse:

1. Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.

2. Por papeletas cuando se trate de elección de personas, cuando lo decida la Presidencia y cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.

2. Para realizar las votaciones a que se refiere el punto 2. del apartado anterior, los Diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982