Articulo 856 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 856 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 856

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La petición expresada en el precedente artículo se formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882
Conceptos Jurídicos