Articulo 85 Reglamento del Senado
Articulo 85 Reglamento del Senado

Articulo 85 Reglamento del Senado

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 85.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. En los debates del Pleno de la Cámara sobre cuestiones que afecten de modo especial a una o más Comunidades Autónomas, el Presidente, de acuerdo con los Portavoces de los Grupos Parlamentarios respectivos, ampliará el número de turnos de Portavoces fijado en cada caso por el Reglamento a efectos de que puedan intervenir los representantes de los Grupos Territoriales afectados.

2. En caso necesario, el Presidente podrá limitar el número y duración de estas intervenciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994