Articulo 85 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
Articulo 85 Ordenación, s...de crédito

Articulo 85 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 85. Información con relevancia prudencial de las entidades de crédito.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. De conformidad con la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables harán pública, tan pronto como sea viable, al menos con periodicidad anual y debidamente integrada en un solo documento denominado Información con relevancia prudencial, información concreta sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan tener interés con el fin de evaluar los riesgos a los que se enfrentan dichos grupos y entidades, su estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación al objeto de dar cumplimiento a las exigencias mínimas de recursos propios previstas en la normativa de solvencia.

2. Los grupos y entidades adoptarán una política formal para el cumplimiento de dichos requisitos de divulgación, la verificación de la suficiencia y exactitud de los datos divulgados y de la frecuencia de su divulgación, y dispondrán de procedimientos que permitan evaluar la adecuación de dicha política.

3. El Banco de España podrá exigir a las empresas matrices que publiquen con periodicidad anual, ya sea íntegramente o mediante referencias a información equivalente, una descripción de la estructura jurídica y gobierno corporativo y de la estructura organizativa del grupo.

4. La divulgación, en cumplimiento de los requerimientos de la legislación mercantil o del mercado de valores, de los datos a que se refiere el apartado 1, no eximirá de su integración en la forma prevista por dicho apartado.

5. A las entidades de crédito obligadas a divulgar la información a que se refiere el apartado 1, el Banco de España podrá exigirles.

a) La verificación por auditores de cuentas o expertos independientes, o por otros medios satisfactorios a su juicio, de las informaciones que no estén cubiertas por la auditoría de cuentas, de conformidad con lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas en el Capítulo III del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

b) La divulgación de una o varias de dichas informaciones, bien de manera independiente en cualquier momento, bien con frecuencia superior a la anual, y a que establezcan plazos máximos para la divulgación.

c) La divulgación en medios y lugares distintos de los estados financieros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014