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Articulo 85 Contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

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Artículo 85. Ofertas que contengan productos originarios de terceros países

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1. El presente artículo se aplicará a ofertas que incluyan productos originarios de terceros países con los que la Unión no haya celebrado, ni multilateral ni bilateralmente, un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivos de las empresas de la Unión a los mercados de dichos terceros países. Se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de la Unión o sus Estados miembros respecto de terceros países.

2. Cualquier oferta presentada para la concesión de un contrato de suministro podrá rechazarse si la proporción de productos originarios de terceros países, determinada con arreglo al Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (43), supera un 50 % del valor total de los productos constitutivos de la oferta.

A los efectos del presente artículo, las aplicaciones utilizadas en equipos de redes de telecomunicaciones se considerarán productos.

3. Sin perjuicio del párrafo segundo del presente apartado, cuando dos o más licitadores estén a un nivel equivalente en función de los criterios de adjudicación del contrato definidos en el artículo 82, se dará preferencia a los licitadores que no puedan rechazarse con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Los precios de dichas ofertas se considerarán equivalentes a los efectos del presente artículo cuando la diferencia de precio no supere el 3 %.

Sin embargo, no se dará preferencia a una oferta respecto a otra con arreglo al párrafo primero cuando su aceptación obligaría a la entidad adjudicadora a adquirir equipos con características técnicas distintas de las de los equipos existentes, que se deriven en incompatibilidades, dificultades técnicas de funcionamiento o mantenimiento o costes desproporcionados.

4. A los efectos del presente artículo, los terceros países a los que se haya concedido el beneficio de la presente Directiva por una Decisión del Consejo con arreglo al apartado 1 no se tendrán en cuenta para determinar la proporción, mencionada en el apartado 2, de productos originarios de terceros países.

5. A más tardar el 31 de diciembre de 2015 y después cada año, la Comisión presentará un informe anual al Consejo sobre los avances registrados en negociaciones multilaterales o bilaterales relativas al acceso de empresas de la Unión a los mercados de terceros países en los ámbitos regulados por la presente Directiva, sobre cualquier resultado que pueda lograrse en dichas negociaciones y sobre la aplicación en la práctica de todos los acuerdos celebrados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2014 en vigor desde 17-04-2014