Articulo 85 Auditoría de Cuentas
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Artículo 85. Prescripción de las infracciones.

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1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años de su comisión.

2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2015 en vigor desde 17-06-2016