Articulo 846 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 846 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 846.

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Cuando el declarado rebelde en los casos de los artículos 840 y 841 se presente o sea habido, el Juez o Tribunal abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.

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