Articulo 844 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 844 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 844

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Cuando la causa se archive por estar en rebeldía todos los procesados, se mandará devolver a los dueños, que no resulten civil ni criminalmente responsables del delito, los efectos o instrumentos del mismo o las demás piezas de convicción que hubiesen sido recogidas durante la causa; pero antes de hacerse la devolución, el Secretario extenderá diligencia consignando descripción minuciosa de todo lo que se devuelva.

Asimismo se verificará el reconocimiento pericial que habría de practicarse si la causa continuara su curso ordinario.

Para la devolución de los efectos y piezas de convicción pertenecientes a un tercero irresponsable, se observará lo que se dispone en los artículos 634 y 635.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882
Conceptos Jurídicos