Articulo 843 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 843 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 843

Vigente

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En cualquiera de los casos de los tres artículos anteriores, se reservará, en el auto de suspensión, a la parte ofendida por el delito la acción que le corresponda para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, a fin de que pueda ejercitarla, independientemente de la causa, por la vía civil contra los que fueren responsables, a cuyo efecto no se alzarán los embargos hechos ni se cancelarán las fianzas prestadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882
Conceptos Jurídicos