Articulo 842 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 842 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 842

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Si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882
Conceptos Jurídicos