Articulo 836 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 836 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 836

Vigente

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Inmediatamente que un procesado se halle en cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que conozca de la causa mandará expedir requisitorias para su llamamiento y busca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882
Conceptos Jurídicos