Articulo 83 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 83. Controles reglamentarios de los servicios al público

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1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación impongan obligaciones regulatorias apropiadas a las empresas que se considere tienen un peso significativo en el mercado en un mercado minorista dado, de conformidad con el artículo 63, cuando:

a) como resultado de un análisis de mercado realizado de conformidad con el artículo 67, una autoridad nacional de reglamentación determine que un mercado minorista dado identificado con arreglo al artículo 64 no es realmente competitivo, y

b) la autoridad nacional de reglamentación concluya que las obligaciones impuestas en los artículos 69 a 74 no van a conllevar el logro de los objetivos establecidos en el artículo 3.

2. Las obligaciones impuestas con arreglo al apartado 1 del presente artículo se basarán en la naturaleza del problema detectado y serán proporcionadas y estarán justificadas habida cuenta de los objetivos establecidos en el artículo 3. Las obligaciones impuestas podrán prescribir que las empresas consideradas no apliquen precios excesivos, obstaculicen la entrada de otras empresas en el mercado, falseen la competencia mediante el establecimiento de precios abusivos, favorezcan de manera excesiva a usuarios finales específicos, o agrupen sus servicios de manera injustificada. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán aplicar a tales empresas medidas apropiadas de limitación de los precios al público, de control de tarifas individuales o de orientación de las tarifas hacia costes o precios de mercados comparables, al objeto de proteger los intereses de los usuarios finales, fomentando al mismo tiempo una competencia real.

3. En los casos en que una empresa vea sometidas a control sus tarifas al público u otros elementos pertinentes, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la aplicación de los sistemas necesarios y apropiados de contabilidad de costes. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar el formato y la metodología contable que deberá emplearse. Un organismo independiente cualificado verificará la observancia del sistema de contabilidad de costes. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique anualmente una declaración de conformidad.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 85 y 88, las autoridades nacionales de reglamentación se abstendrán de aplicar mecanismos de control minorista con arreglo al apartado 1 del presente artículo a los mercados geográficos o minoristas en los que consideren que existe una competencia efectiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018