Articulo 82 Ley del Notariado
Articulo 82 Ley del Notariado

Articulo 82 Ley del Notariado

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 82.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La escritura pública que formalice la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia se someterá a los requisitos de autorización establecidos en la legislación notarial.

2. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en la escritura pública todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.

3. La modificación del contenido pactado habrá de constar, asimismo, en escritura pública notarial siempre que no se hubiere iniciado la ejecución judicial.

Modificaciones