Articulo 82 Estatuto General de la Abogacía Española
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Artículo 82. Juntas Generales.

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1. Los Colegios de la Abogacía celebrarán las Juntas Generales ordinarias que tengan estatutariamente previstas, así como cuantas Juntas Generales extraordinarias sean debidamente convocadas a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o del número o porcentaje de colegiados que al efecto se establezca.

2. Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán las normas de convocatoria y celebración de las Juntas Generales.

3. Si no se prevé otra cosa, todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales que se celebren.

4. El voto de los ejercientes computará con doble valor que el de los demás colegiados, salvo que los Estatutos particulares los equiparen.

5. Si no se establece otra cosa, los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por mayoría simple y, una vez adoptados, serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos.