Articulo 814 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 814 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 814

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La ausencia del querellado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que resulte habérsele citado en forma.

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  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882