Articulo 81 Tribunal constitucional
Articulo 81 Tribunal constitucional

Articulo 81 Tribunal constitucional

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo ochenta y uno

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Uno. Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado.

Dos. Para ejercer ante el Tribunal Constitucional en calidad de Abogado, se requerirá estar incorporado a cualquiera de los Colegios de Abogados de España en calidad de ejerciente.

Tres. Estarán inhabilitados para actuar como Abogado ante el Tribunal Constitucional quienes hubieren sido Magistrados o Letrados del mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979