Articulo 81 Reglamento del Senado
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Artículo 81.

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1. El acta de cada sesión relatará sucintamente lo que en ella se trate y comprenderá los acuerdos que en la misma se adopten. Será leída por un Secretario para su aprobación, si procede, antes de entrar en el orden del día de la siguiente.

2. En las sesiones plenarias, la lectura del acta podrá suprimirse por acuerdo de la Cámara, y siempre que haya sido puesta a disposición de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios con una antelación mínima de veinticuatro horas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994