Articulo 81 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Articulo 81 Régimen Juríd...tivo Común

Articulo 81 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

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Artículo 81. Práctica de prueba.

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1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.

3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-1992 en vigor desde 27-02-1993