Articulo 81 Patrimonio de las AAPP
Articulo 81 Patrimonio de las AAPP

Articulo 81 Patrimonio de las AAPP

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 81. Procedimiento para la incorporación de bienes.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Serán de aplicación a la incorporación las normas sobre competencia y procedimiento establecidas en el artículo 78 de esta ley. La recepción formal de los bienes se documentará por el Ministerio de Hacienda en la forma prevista en el artículo 79 de esta ley.

2. En el caso de supresión de organismos públicos, la incorporación de sus bienes al patrimonio de la Administración General del Estado se efectuará mediante la toma de posesión de los mismos por el Ministerio de Hacienda, que se documentará en la correspondiente acta. A estos efectos, el departamento del que dependiera el organismo comunicará su supresión a la Dirección General del Patrimonio del Estado, y acompañará a dicha comunicación una relación de los bienes propios de aquél.

3. Respecto de los bienes y derechos de los organismos autónomos que, en virtud de sus normas de creación o sus estatutos, tengan atribuidas facultades para su enajenación, el Ministro de Hacienda podrá acordar la no incorporación del inmueble o derecho al patrimonio de la Administración General del Estado, supuesto en el que el organismo titular quedará facultado para proceder a su enajenación conforme a lo previsto en la sección 2. a del capítulo V del título V de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 04-02-2004