Articulo 807 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 807 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 807

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Cuando se trate de injurias o calumnias inferidas por escrito, reconocido éste por la persona legalmente responsable y comprobado si ha existido o no la publicidad a que se refiere el respectivo artículo del Código Penal, se dará por terminado el sumario, previo el procesamiento del querellado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882