Articulo 805 Código civil
Articulo 805 Código civil

Articulo 805 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 805

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.

En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889