Articulo 80 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 80.

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Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna.

Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el salón ni abandonarlo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982