Articulo 80 Normas para aplicación y desarrollo del RETA
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Artículo 80. Extinción.

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La pensión de invalidez se extinguirá al recobrar el beneficiario sus condiciones físicas en términos que no subsista grado de incapacidad determinante de invalidez protegida por este Régimen Especial. A tal efecto ha de proceder previamente la revisión de la incapacidad según las normas reguladoras de esta materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-1970 en vigor desde 01-10-1970