Articulo 80 Ley Concursal
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Artículo 80. Separación.

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1. Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos.

2. Contra la decisión denegatoria de la administración concursal podrá plantearse incidente concursal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-07-2003 en vigor desde 01-09-2004