Articulo 80 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Articulo 80 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 80. Empresas exclusivamente mayoristas

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1. Una autoridad nacional de reglamentación que designe a una empresa que está ausente de los mercados minoristas de servicios de comunicaciones electrónicas como poseedora de peso significativo en uno o varios mercados al por mayor, de conformidad con el artículo 67, examinará si dicha empresa reúne las siguientes características:

a) todas las sociedades y unidades empresariales de la empresa, todas las sociedades que están controladas pero no pertenecen necesariamente por completo a los mismos propietarios y cualquier accionista que pueda ejercer un control sobre la empresa, solamente tienen actividades, actuales y previstas para el futuro, en los mercados al por mayor de servicios de comunicaciones electrónicas y, por lo tanto, no tienen ninguna actividad en el mercado al por menor de servicios de comunicaciones electrónicas suministrados a los usuarios finales en la Unión;

b) la empresa no está obligada a negociar con una empresa única e independiente que opere en fases posteriores, que sea activa en un mercado al por menor de servicios de comunicaciones electrónicas prestados a usuarios finales, a causa de un acuerdo exclusivo o un acuerdo que de hecho equivalga a un acuerdo exclusivo.

2. Si la autoridad nacional de reglamentación llega a la conclusión de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, solo podrá imponer a la empresa alguna de las obligaciones establecidas en los artículos 70 y 73 o en relación con la fijación de precios justos y razonables si así lo justifica un análisis del mercado que incluya una evaluación prospectiva del comportamiento probable de la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado.

3. La autoridad nacional de reglamentación revisará en cualquier momento las obligaciones impuestas a la empresa con arreglo al presente artículo si llega a la conclusión de que las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo han dejado de cumplirse y aplicará los artículos 67 a 74, según proceda. Las empresas informarán sin demora indebida a la autoridad nacional de reglamentación de cualquier cambio de circunstancias relacionado con el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo.

4. La autoridad nacional de reglamentación también revisará las obligaciones impuestas a la empresa conforme al presente artículo si, sobre la base de pruebas de las condiciones ofrecidas por la empresa a sus clientes finales, la autoridad llega a la conclusión de que han surgido o es probable que surjan problemas de competencia en detrimento de los usuarios finales que requieren la imposición de una o más obligaciones previstas en los artículos 69, 71, 72 o 74, o la modificación de las obligaciones impuestas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

5. La imposición de obligaciones y su revisión de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 23, 32 y 33.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018