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Articulo 8 Se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión

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Artículo 8. Obligaciones de los importadores.

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1. Los importadores solo introducirán en el mercado material eléctrico conforme con los requisitos de seguridad a que se refiere el artículo 3 y establecidos en el anexo I.

2. Antes de introducir material eléctrico en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el material eléctrico lleva el marcado CE y va acompañado de los documentos necesarios, y de que el fabricante ha respetado los requisitos establecidos en el artículo 6.5 y 6.

Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un determinado material eléctrico no es conforme con los requisitos de seguridad a que se refiere el artículo 3 y establecidos en el anexo I, no introducirá dicho material eléctrico en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el material eléctrico presente un riesgo, el importador informará al fabricante y a las autoridades competentes de las comunidades autónomas.

3. Los importadores indicarán en el material eléctrico su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que acompañe al material eléctrico. Los datos de contacto figurarán como mínimo en castellano.

4. Los importadores garantizarán que el material eléctrico vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad como mínimo en castellano.

5. Mientras sean responsables del material eléctrico, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los objetivos de seguridad a que se refiere en el artículo 3 y establecidos en el anexo I.

6. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente el material eléctrico, para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, los importadores someterán a ensayo muestras del material eléctrico comercializado, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, del material eléctrico no conforme y de las recuperaciones de material eléctrico, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

7. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que el material eléctrico que han introducido en el mercado no es conforme con el presente real decreto adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el material eléctrico presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

8. Durante diez años después de la introducción del material eléctrico en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades competentes de las comunidades autónomas y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.

9. En respuesta a una solicitud motivada de la autoridad competente de una comunidad autónoma, los importadores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del material eléctrico como mínimo en castellano, salvo que las autoridades competentes, en cada caso y a petición del interesado, consideren admisible su presentación en inglés. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantee el material eléctrico que han introducido en el mercado.