Articulo 8 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Articulo 8 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 8. Condiciones para la actuación temprana.

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1. Cuando una entidad, o una matriz de un grupo consolidable de entidades, incumpla o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que no pueda cumplir en un futuro próximo con la normativa de solvencia, ordenación y disciplina, pero se encuentre en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios medios, el supervisor competente declarará iniciada la situación de actuación temprana y podrá adoptar todas o algunas de las medidas establecidas en este Capítulo.

En el caso de empresas de servicios de inversión, el incumplimiento al que se refiere el párrafo anterior incluirá también la violación de lo dispuesto en los artículos 3 a 7, 14 a 17, 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 o en el Título II de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.

2. Para valorar la posibilidad de incumplimiento de los requerimientos señalados en el apartado anterior se podrá atender, entre otros aspectos, a la existencia de un rápido deterioro de la situación financiera o de liquidez de la entidad o un incremento rápido de su nivel de apalancamiento, mora o concentración de exposiciones.

Reglamentariamente se podrán precisar otros indicadores objetivos que habrán de emplearse para determinar la presencia de las condiciones previstas en dicho apartado.

3. Las medidas contenidas en este Capítulo serán compatibles con las previstas en la normativa vigente en materia de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y con el Título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, para las empresas de servicios de inversión. No obstante, no procederá la revocación de la autorización de una entidad, desde el momento en que se haya iniciado un proceso de actuación temprana en los términos previstos en el artículo 9, salvo que la entidad no adopte durante esa fase las medidas que requiera el supervisor o que dicha revocación tuviese carácter sancionador.

4. Cuando la entidad deje de encontrarse en las circunstancias descritas en el apartado 1, el supervisor competente declarará finalizada la situación de actuación temprana.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015