Articulo 8 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo
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Articulo 8 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo

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Artículo 8. Información general.

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1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán protocolos generales de actuación para situaciones derivadas de un atentado terrorista, con la finalidad de prever las acciones inmediatas a ejecutar y los servicios u organismos llamados a intervenir en estos casos. La Administración General del Estado establecerá los criterios para la elaboración de los citados protocolos.

2. Para conseguir la máxima eficacia en la ejecución de los protocolos, las Administraciones Públicas establecerán mecanismos específicos de coordinación y cooperación que comprenderán la creación de unidades o puestos de mando integrados por los responsables de los distintos servicios o intervinientes.

3. Corresponde al Ministerio del Interior, a través de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, y de la Dirección General responsable de la asistencia a las víctimas del terrorismo, impulsar y coordinar la elaboración, ejecución y difusión de los protocolos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-09-2011 en vigor desde 23-09-2011