Articulo 8 Normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas
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Articulo 8 Normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas

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Artículo 8. Medidas particulares.

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El órgano competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tomará las disposiciones pertinentes para dar cumplimiento a las medidas de aplicación previstas en el artículo 8 de la Directiva 2006/42/CE, que sean adoptadas por la Comisión Europea, referentes a:

a) La actualización de la lista indicativa de componentes de seguridad que figura en el anexo V, mencionada en el artículo 2.2 c) de este real decreto.

b) La restricción a la comercialización de las máquinas a que se refiere el artículo 9 siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2008 en vigor desde 11-10-2008