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Articulo 8 medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

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Artículo 8. Política de prevención de accidentes graves.

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1. Los industriales de todos los establecimientos a los que sea de aplicación este real decreto, deberán definir e implantar correctamente su política de prevención de accidentes graves así como plasmarla en un documento escrito.

La puesta en práctica de esta política tendrá por objeto garantizar un alto grado de protección de la salud humana, el medio ambiente y los bienes y será proporcional a los peligros de accidente grave del establecimiento. Incluirá los objetivos generales y los principios de actuación del industrial, el reparto de tareas y responsabilidades de gestión así como el compromiso de mejorar de forma permanente el control de los riesgos de accidente grave y de garantizar un elevado nivel de protección.

2. El documento que define la política de prevención de accidentes graves se mantendrá a disposición de los órganos competentes de las comunidades autónomas, con vistas en particular, a la aplicación del artículo 5 b) y del artículo 21, desde las siguientes fechas.

a) En el caso de los establecimientos nuevos, desde una fecha razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas. Todo ello, en el plazo concreto que determine el órgano competente de la comunidad autónoma.

b) En todos los demás casos, a partir de un año desde la fecha en que este real decreto se aplique al establecimiento en cuestión.

Dicho documento se mantendrá a disposición de las autoridades portuarias y capitanías marítimas competentes cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario.

3. Para los establecimientos de nivel superior, el documento que define su política de prevención de accidentes graves formará parte del informe de seguridad al que se refiere el artículo 10.

4. El apartado 1 no se aplicará si el industrial ha establecido e implantado, antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, su política de prevención de accidentes graves en conformidad con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, siempre que cumpla con lo dispuesto en el apartado 1 y no haya cambiado.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, el industrial revisará periódicamente su política de prevención de accidentes graves, al menos cada cinco años, y la actualizará cuando sea necesario. El documento que define dicha política de prevención actualizada se mantendrá a disposición de los órganos competentes de la comunidad autónoma.

6. La política de prevención de accidentes graves se aplicará mediante un sistema de gestión de la seguridad a través de medios, estructuras y procedimientos adecuados de conformidad con el anexo II y, en cualquier caso, de forma proporcionada a los peligros de accidente grave y a la complejidad de la organización o las actividades del establecimiento.